La legítima de los nietos

En el presente artículo analizaremos la legítima de los nietos y si tienen derecho a percibirla respecto de la herencia de sus abuelos.

Analizaremos el régimen jurídico aplicable a la legítima de los nietos en el supuesto de que, al fallecimiento de una abuela o abuelo, sus hijos (padres de los nietos) hayan premuerto, es decir, hayan fallecido antes que los abuelos.

Para proteger el patrimonio familiar, es fundamental la intervención de un letrado experto en herencias locales que domine el cálculo de la legítima gallega y sus especificaciones.

Se examinará el derecho de los nietos a la legítima, el mecanismo de la representación, la cuantía de la legítima y las particularidades que pueden surgir en la práctica sucesoria en los casos donde exista testamento y donde no exista.

La legítima es la porción de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente por estar reservada por la ley a determinados herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios.

Cuando hay descendientes, el causante debe destinar dos tercios de su herencia a la legítima: un tercio lo puede utilizar para mejorar a uno o varios descendientes, y el otro tercio debe repartirlo de forma obligatoria y equitativa entre todos ellos.

El artículo 808 del Código Civil regula las legítimas de los hijos y descendientes:

«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.»

El Código Civil establece que son herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes (art. 807 CC).

Cuando un hijo del fallecido ha premuerto, sus descendientes (los nietos del fallecido) le representan en la herencia, ocupando su lugar y recibiendo la legítima que le hubiera correspondido a su progenitor. Este mecanismo se denomina derecho de representación y está regulado en los artículos 924, 933 y 934 del Código Civil.

El nieto hereda en lugar de su padre o madre premuerto gracias al derecho de representación, y lo hace en la misma posición y con el mismo alcance que habría tenido su progenitor, dividiendo con sus hermanos la porción que a este le habría correspondido.

La legítima de los hijos y descendientes es de dos tercios del haber hereditario del causante (art. 808 CC).

Si un hijo ha premuerto, la porción de legítima que le hubiera correspondido se divide entre sus descendientes por partes iguales, en virtud del derecho de representación (art. 933 CC).

Así, los nietos concurren a la herencia de su abuelo/a en representación de su padre fallecido, y la legítima que reciben es la que hubiera correspondido a su padre o madre, dividida entre todos los nietos de esa línea.

La legítima de los nietos

En la sucesión testada, es decir, donde hay testamento, el testador puede disponer de sus bienes respetando la legítima de los herederos forzosos.

Si en el testamento no se menciona a los nietos, pero su padre (hijo del causante) ha premuerto, los nietos tienen derecho a la legítima por representación.

En la sucesión intestada, es decir, cuando no hay testamento, los nietos heredan en lugar de su progenitor premuerto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 912 y 913 del Código Civil.

Cuando los nietos heredan respecto de la herencia de su abuela/o en representación de su padre o madre premuerto, deben colacionar, es decir, traer a la masa hereditaria todo lo que su padre hubiera recibido de su ascendientes, paras valorar a cuánto asciende el valor de la herencia.

El artículo 1.038 del Código Civil establece:

«Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.»

Los tribunales han confirmado que, cuando fallece su progenitor antes que el ascendiente, los nietos participan en la herencia en el mismo lugar y con el mismo alcance que le habría correspondido a su padre o madre, a quien representan.

Por tanto, los abuelos no pueden desconocer ni eliminar la legítima de sus nietos, quienes siempre conservarán el derecho a percibirla.

En cuanto a la mejora, el testador puede disponer del tercio de mejora a favor de uno o varios nietos, incluso con preferencia sobre otros descendientes, siempre que se respete la legítima estricta de los demás.

La legítima de los nietos

Si el causante deshereda a un hijo o este es declarado indigno, sus descendientes lo sustituyen y mantienen sus derechos como herederos forzosos sobre la legítima. (art. 857 CC).

«Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.»

La renuncia anticipada a la legítima es nula, y los herederos forzosos podrán reclamarla cuando fallezca el causante, debiendo colacionar lo recibido por la renuncia (art. 816 CC).

En el supuesto de que un abuelo fallezca habiendo premuerto alguno de sus hijos, los nietos tienen derecho a la legítima por derecho de representación, ocupando el lugar de su padre y recibiendo la legítima que le hubiera correspondido.

Este derecho es irrenunciable en vida del causante y debe ser respetado tanto en la sucesión testada como intestada, conforme a los artículos 807, 808, 933, 934 y 1038 del Código Civil. La jurisprudencia y la doctrina consolidan este criterio, garantizando la protección de los derechos sucesorios de los nietos en caso de premoriencia de sus padres.

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